Decisión de casos múltiples
Videos de debate sobre identidad de género
23 de abril de 2025
Tras revisar dos publicaciones con videos, uno en el que una mujer transgénero era confrontada por usar un baño de mujeres y otro en el que una atleta transgénero ganaba una carrera de atletismo, la mayoría en el Consejo sostuvo las decisiones de Meta de conservar el contenido.
2 casos incluidos en el paquete
FB-XHPXAN6Z
Caso sobre las en Facebook
IG-84HSR2FP
Caso sobre las en Instagram
Resumen
Tras revisar dos publicaciones con videos, uno en el que una mujer transgénero era confrontada por usar un baño de mujeres y otro en el que una atleta transgénero ganaba una carrera de atletismo, la mayoría en el Consejo sostuvo las decisiones de Meta de conservar el contenido. El Consejo señala que se permite el debate público sobre las políticas en torno a los derechos y la inclusión de las personas transgénero. Asimismo, las leyes internacionales de derechos humanos sobre la libertad de expresión protegen los puntos de vista ofensivos. En estos casos, la mayoría en el Consejo consideró que no había un vínculo suficiente entre restringir estas publicaciones y prevenir daños en favor de las personas transgénero, y ninguna de ellas supone un riesgo probable o inminente de incitación a la violencia. Las publicaciones tampoco representan bullying o acoso. El acceso de mujeres y niñas transgénero a los baños de mujeres y su participación en deportes son temas que actualmente forman parte del debate público en torno a diversas inquietudes sobre derechos humanos. Es apropiado que se imponga un umbral alto para poder limitar dicho discurso. Más allá del contenido de estos casos, el Consejo realizó recomendaciones para abordar cómo las modificaciones que Meta hizo el 7 de enero de 2025 a la renombrada política de conducta que incita al odio pueden afectar negativamente a la comunidad LGBTQIA+, incluidos los menores.
Nota adicional: Las modificaciones realizadas en el mes de enero por Meta no cambiaron el resultado en estos casos, aunque el Consejo tuvo en cuenta las reglas vigentes al momento de la publicación y las actualizaciones posteriores durante la deliberación. En cuanto a los cambios más amplios en la política y su aplicación anunciados apresuradamente por Meta en enero, al Consejo le preocupa que Meta no haya compartido públicamente si antes realizó, o no, una debida diligencia en materia de derechos humanos conforme a sus compromisos en el marco de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Es fundamental que Meta garantice la identificación y prevención de cualquier impacto negativo sobre los derechos humanos en el mundo .
Información de los casos
El primer caso involucra un video de Facebook en el que una mujer transgénero que se puede identificar es confrontada por usar el baño de mujeres en una universidad de los Estados Unidos. La mujer que graba el encuentro le pregunta a la mujer transgénero por qué está usando el baño de mujeres y también afirma que le preocupa su seguridad. La descripción de la publicación describe a la mujer transgénero como "un estudiante de sexo masculino que se cree chica" y pregunta por qué se tolera "esto". La publicación se visualizó más de 43.000 veces. Nueve usuarios reportaron el contenido, pero Meta no detectó ninguna infracción. Uno de esos usuarios apeló entonces ante el Consejo.
El segundo caso tiene que ver con un video que se compartió en Instagram donde se muestra a una chica transgénero ganando una carrera de atletismo, y algunos espectadores no están de acuerdo con el resultado. La descripción muestra el nombre de la atleta, que es menor de edad (menor de 18 años), se refiere a ella como "un chico que se cree chica" y usa pronombres masculinos. Un usuario reportó este contenido, que se visualizó unas 140.000 veces, pero Meta decidió que no había ninguna infracción. El usuario apeló al Consejo.
Resultados relevantes
Todo el Consejo determinó que ninguna de las publicaciones infringe la política de conducta que incita al odio actualizada. Teniendo en cuenta la política antes de los cambios que hizo Meta el 7 de enero, la mayoría tampoco consideró que hubiera infracción en virtud de esta versión porque ninguna de las publicaciones contenía un "ataque directo" contra las personas en función de su identidad de género, que es una característica protegida. Por otro lado, una minoría, determinó que ambas publicaciones infringieron la versión de la política previa al 7 de enero.
Para la mayoría en el Consejo, ninguna de las publicaciones infringiría la regla contra "afirmaciones que niegan la existencia" en virtud de la versión anterior de la política. Esta regla se eliminó en la actualización de enero que hizo Meta. Las publicaciones tampoco representan una "incitación a la exclusión" porque no se hace un llamamiento para que la mujer transgénero abandone el baño o para que la atleta transgénero quede expulsada, descalificada de la competencia o excluida de otra manera. Antes del 7 de enero, había excepciones en virtud de las pautas internas de Meta (no disponibles públicamente) para permitir específicamente las incitaciones a la exclusión por motivos de género de actividades deportivas o deportes concretos, así como de baños. Desde el 7 de enero, estas excepciones se detallan con claridad públicamente en las reglas de la norma sobre conducta que incita al odio, lo que las hace más transparentes y accesibles.
Una minoría en el Consejo no está de acuerdo y concluyó que ambas publicaciones infringieron la política de lenguaje que incita al odio antes de las modificaciones del 7 de enero, incluidas las "incitaciones a la exclusión" en función de la identidad de género y la regla (que ahora se eliminó) sobre "afirmaciones que niegan la existencia". La intención general de estas publicaciones habría sido clara: ataques directos e infractores que incitan a la exclusión de mujeres y niñas transgénero, solo en función de su identidad de género, para que no accedan a baños, no participen en deportes y no se las incluya como parte de la sociedad.
En cuanto al bullying y al acoso, el Consejo considera por consenso que la publicación del baño no supone una infracción, ya que la mujer transgénero adulta habría tenido que reportar ella misma el contenido para que se evalúe en virtud de las reglas que prohíben "afirmaciones sobre identidad de género" e "incitaciones a... la exclusión". Este tipo de reporte no es obligatorio para menores (de entre 13 y 18 años) a menos que Meta los considere "figuras públicas voluntarias". La mayoría en el Consejo coincide con Meta en que la atleta transgénero, que es menor de edad, es una figura pública voluntaria que saca partido de su fama, aunque por diferentes motivos. Para estos miembros del Consejo, la deportista voluntariamente eligió competir en un campeonato de atletismo a nivel estatal, frente a un público multitudinario y ante la atención de los medios de comunicación, cuando ya había sido foco de dicha atención por una participación deportiva anterior. Por ende, no se aplican otras protecciones en virtud del nivel 3 de la política, incluida la regla que no permite "afirmaciones sobre identidad de género". Asimismo, para la mayoría, la publicación sobre la atleta no supone infracción alguna.
Una minoría no está de acuerdo y señala que la atleta transgénero no debería tratarse como figura pública voluntaria. Dicho estatus de figura pública no debe aplicarse a un menor porque haya elegido participar en una competencia de atletismo que generó atención mediática a causa de su identidad de género, lo cual escapa a su voluntad. Esto no debería equipararse con comportarse voluntariamente como una celebridad. Por lo tanto, esta publicación infringe la regla contra "afirmaciones sobre identidad de género", así como "incitaciones a la exclusión" en virtud de la política de bullying y acoso, y debería eliminarse.
Al Consejo le preocupa el requisito conforme a la política de bullying y acoso que exige que la persona damnificada haga el reporte y el impacto que tiene en las víctimas a quienes va dirigido el abuso, y realizó recomendaciones relacionadas.
Para una minoría de miembros del Consejo, el aspecto más complejo es que ambas publicaciones alcanzan el umbral de riesgo inminente de "discriminación, hostilidad o violencia" contra personas transgénero conforme a la legislación internacional de derechos humanos, que exige que se elimine este contenido. Los videos se publicaron en un contexto de creciente violencia y discriminación contra la comunidad LGBTQIA+, incluido en los Estados Unidos. Estos constituyen un ataque intencional contra personas transgénero concretas, a quienes se les asigna un género incorrecto de forma adrede, así como contra las personas transgénero como grupo, y, en uno de los casos, entra en juego la seguridad de una menor.
Por último, al Consejo le preocupa que Meta haya incorporado el término "transgenerismo" a su política de conducta que incita al odio revisada. Para que las reglas sean legítimas, Meta debe enmarcarlas de un modo neutral.
Decisión del Consejo asesor de contenido
El Consejo asesor de contenido ratificó las decisiones de Meta de mantener el contenido en ambos casos.
Asimismo, el Consejo le recomendó a Meta:
- En relación con las modificaciones del 7 de enero de 2025 realizadas a la norma comunitaria sobre conducta que incita al odio, Meta debe identificar cómo las actualizaciones a la política y su aplicación podrían afectar de manera negativa los derechos de la comunidad LGBTQIA+, incluidos los menores, en especial en sitios donde esta comunidad está expuesta a un alto nivel de riesgo. Debe adoptar medidas para prevenir o mitigar estos riesgos y controlar su eficacia. Por último, Meta debe informar al Consejo cada seis meses respecto del avance y proporcionar informes públicos a la mayor brevedad posible.
- Debe eliminar el término "transgenerismo" de la política de conducta que incita al odio y las pautas de implementación correspondientes.
- Debe permitir a los usuarios designar cuentas conectadas, que pueden marcar posibles infracciones de la política de bullying y acoso que requieren reportes en su nombre.
- Debe asegurarse de que el reporte que se presenta en representación de varios reportes relacionados con el mismo contenido se elija en función de la máxima probabilidad de coincidencia entre la persona que apela y el blanco al que va dirigido el contenido para garantizar que las soluciones tecnológicas tengan en cuenta posibles efectos adversos sobre grupos en riesgo.
* Los resúmenes de casos ofrecen información general sobre los casos y no sientan precedentes.
Decisión del caso completa
1.Descripción y contexto del caso
Estos casos tienen que ver con dos publicaciones con videos que se compartieron en Facebook e Instagram en los Estados Unidos en 2024.
El primer caso es sobre un video con una descripción que se compartió en Facebook. Una mujer graba un encuentro en el que confronta a una mujer transgénero identificable por usar el baño de mujeres en una universidad. La descripción se refiere a la mujer transgénero como "un estudiante de sexo masculino que se cree chica" y pregunta por qué se tolera "esto". En el video, la mujer le pregunta a la mujer transgénero por qué usa el baño de mujeres, cuestiona su género y afirma que "paga mucho dinero para tener seguridad en los baños". La mujer transgénero responde que es una "chica trans" y que también a ella le interesa que haya seguridad en los baños. La publicación se visualizó unas 43.000 veces. Nueve usuarios la reportaron por lenguaje que incita al odio y bullying y acoso, pero Meta consideró que el contenido no infringía ninguna norma. Uno de esos usuarios apeló ante el Consejo.
El segundo caso tiene que ver con un video que se compartió en Instagram donde se muestra a una chica transgénero ganando una carrera de atletismo estatal, y algunos espectadores no están de acuerdo con el resultado. La descripción identifica a la atleta adolescente por su nombre y se refiere a ella como "un chico que se cree chica", así como con pronombres masculinos. La publicación se visualizó unas 140.000 veces. Un usuario reportó el contenido por lenguaje que incita al odio y bullying y acoso, pero Meta determinó que el contenido no infringía ninguna norma. El usuario apeló la decisión de Meta ante el Consejo.
El Consejo revisó estos casos justo en un momento de importantes debates públicos en ciertas partes del mundo en relación con los derechos de mujeres y niñas transgénero. En los Estados Unidos, estos debates se intensificaron durante las elecciones presidenciales de 2024. La nueva administración de los Estados Unidos está aprobando cambios legislativos que afectan directamente los derechos de las personas transgénero. Quienes respaldan una mayor libertad de expresión para el debate en torno a estos temas no necesariamente apoyan los cambios normativos que se están promulgando, muchos de los cuales también tienen una repercusión negativa en la libertad de expresión y el acceso a la información.
El 7 de enero de 2025, Meta anunció modificaciones a su política de lenguaje que incita al odio y cambió su nombre a política de conducta que incida al odio. Estos cambios, en la medida en que sean relevantes para estos casos, se describirán en la sección 3 y se analizarán en la sección 5. El Consejo señala que se puede acceder al contenido en las plataformas de Meta de forma continua y que las políticas actualizadas se aplican a todo el contenido presente en la plataforma, sin importar su fecha de publicación. Por lo tanto, el Consejo evalúa la aplicación de las políticas existentes en el momento de la publicación y, cuando corresponde, según revisiones posteriores (consulta también el enfoque que se adoptó en el caso Negación del Holocausto).
2.Respuestas de los usuarios
El usuario que apeló el contenido (publicación del baño) ante el Consejo en el primer caso explicó que Meta permite que se conserve en su plataforma lo que considera, en su opinión, una publicación transfóbica. El usuario que apeló la publicación de la atleta en el segundo caso afirmó que esta ataca y acosa a la deportista, que es menor de edad, e infringe las Normas comunitarias de Meta. Ninguno de los usuarios que apelaron ante el Consejo aparecen en las publicaciones que se sometieron a revisión. A los usuarios que compartieron ambas publicaciones se los notificó acerca de la revisión del Consejo y se los invitó a enviar una declaración, pero no lo hicieron.
3.Respuestas y políticas de contenido de Meta
I. Políticas de contenido de Meta
Norma comunitaria sobre conducta que incita al odio (anteriormente lenguaje que incita al odio)
Según las bases de la política de conducta que incita al odio, Meta no permite conductas que incitan al odio (antes lenguaje que incita al odio) en sus plataformas porque la empresa "cree que las personas se expresan y se conectan con mayor libertad cuando no se sienten atacadas sobre la base de su identidad". Meta define la "conducta que incita al odio" de la misma manera que antes definía el "lenguaje que incita al odio", como un "ataque directo a las personas" en función de características protegidas, como sexo e identidad de género. No prohíbe generalmente ataques contra "conceptos o instituciones".
Tras la actualización que Meta realizó el 7 de enero de 2025, las bases de la política establecen que las políticas de Meta están diseñadas para "dar margen" a varios tipos de discurso, incluido el uso de "lenguaje exclusivo de un sexo o género" al debatir "el acceso a espacios que se suelen limitar conforme al sexo o al género, por ejemplo, el acceso a baños o escuelas específicas, o a funciones concretas dentro de entidades militares, las fuerzas del orden o la docencia, y grupos de salud o de apoyo". Reconoce que las personas "incitan a la exclusión o usan lenguaje insultante en el contexto de debates sobre temas políticos o religiosos, como... los derechos de las personas transgénero, la inmigración o la homosexualidad".
En la misma actualización de la política de conducta que incita al odio, Meta eliminó varias prohibiciones del nivel 1 (las infracciones consideradas más graves), incluida la regla contra las "afirmaciones que niegan la existencia, incluidas, entre otras, afirmaciones de que las características protegidas no existen o no deberían existir, o que no existe algo tal como una característica protegida".
En virtud del nivel 2 de la política de conducta que incita al odio, Meta sigue prohibiendo las "incitaciones a la exclusión o segregación, o apoyo de estas conductas, o expresiones de intención de exclusión o segregación" sobre la base de características protegidas, incluidos el sexo y la identidad de género, a menos que se indique lo contrario. Meta prohíbe la "exclusión social", que se define como "denegar el acceso a espacios (físicos y online) y servicios sociales, excepto la exclusión por motivos de sexo o género de espacios que se suelen limitar conforme al sexo o al género, como baños, deportes y ligas deportivas, grupos de salud y apoyo, y escuelas específicas". Antes de la actualización del 7 de enero, esta excepción era más acotada y especificaba solo "la exclusión por motivos de género en grupos de salud y grupos de apoyo positivo". En el momento en que se revisaron por primera vez las publicaciones, las pautas internas que Meta proporciona a los revisores especificaban que se permitían las incitaciones a la exclusión de actividades deportivas o deportes específicos. No obstante, las incitaciones a la exclusión de baños se permitían solo en el proceso de escalamiento. Cuando se escala contenido, se envía a otros equipos de Meta para que se lo revise a la luz de las políticas y la seguridad. Gracias a los cambios que Meta realizó el 7 de enero, estas dos excepciones, que antes no eran del ámbito público, se hicieron públicas. Además, la excepción relativa a los baños pasó de aplicarse solo en el escalamiento a ser la opción predeterminada a gran escala, lo que significa que todos los revisores humanos tienen instrucciones de conservar el contenido, sin necesidad de escalarlo a un equipo interno de Meta.
La política de conducta que incita al odio actualizada ahora también exime de su prohibición de "insultos" (descritos en la política anterior como "generalizaciones que denotan inferioridad") las "acusaciones de enfermedad mental o anormalidad cuando se basan en el género o la orientación sexual, dado el discurso político y religioso sobre transgenerismo y homosexualidad, y el uso habitual no grave de palabras como 'raro'".
Norma comunitaria sobre bullying y acoso
Las bases de la política de bullying y acoso afirman que "el bullying y el acoso ocurren en muchos lugares y se presentan de diversas formas, desde amenazas y divulgación de información de identificación personal hasta el envío de mensajes intimidantes y el contacto no deseado y malintencionado". La norma comunitaria sobre bullying y acoso se divide en cuatro niveles: el nivel 1 proporciona "protecciones universales para todos" y los niveles 2 a 4 brindan protecciones adicionales, limitadas según el estatus de la persona que es blanco del ataque. Meta hace una distinción entre figuras públicas y personas no públicas "para dar lugar al diálogo, que a menudo incluye comentarios críticos de personas que aparecen en las noticias o tienen un público amplio". En el caso de las personas no públicas, la empresa "elimina el contenido cuyo objetivo es denostarlas o humillarlas". En algunas ocasiones, se solicita que la persona que es víctima de bullying o acoso reporte la situación porque esto permite a la empresa saber que se siente realmente afectada. Las bases de la política establecen también que Meta entiende que "el bullying y el acoso pueden tener un impacto emocional mayor en menores de edad, por lo que nuestras políticas proporcionan una mayor protección para los usuarios menores de 18 años, independientemente de su estatus de usuario".
El nivel 3 de la política prohíbe "afirmaciones sobre... identidad de género" e "incitaciones a... la exclusión". Los adultos no públicos a quienes van dirigidas dichas afirmaciones deben reportar por su cuenta el contenido infractor para que se elimine. No es necesario que los menores no públicos y los menores considerados figuras públicas involuntarias reporten. Los menores que son figuras públicas voluntarias y todas las figuras públicas adultas no están protegidos en virtud del nivel 3 de la política de bullying y acoso, incluso aunque ellos mismos presenten el reporte.
Las bases de la política definen las figuras públicas, entre otras características, como "personas con más de un millón de fans o seguidores en los medios sociales y personas que reciben una cobertura de noticias considerable", así como funcionarios del Gobierno y candidatos a cargos políticos. Las pautas internas de Meta definen las "figuras públicas involuntarias" como: "personas que técnicamente califican como figuras públicas, pero que no se aprovechan de su fama".
II. Respuestas de Meta
Meta conservó ambas publicaciones en Facebook e Instagram tras determinar que ninguna de ellas infringía sus políticas de conducta que incita al odio (antes lenguaje que incita al odio) o bullying y acoso. Confirmó que este resultado no se vio afectado por los cambios del 7 de enero. El Consejo planteó preguntas sobre el alcance y la aplicación de estas políticas, que Meta respondió en su totalidad.
Publicación del baño
Meta determinó que la publicación del baño en el primer caso no infringía la política de conducta que incita al odio.
En primer lugar, no constituye una "incitación a la exclusión" en virtud de la política de lenguaje que incita al odio porque no quedaba claro si se cuestionaba la presencia de la mujer transgénero en ese baño en concreto o la política más extensa que permite que una mujer transgénero use el baño de mujeres. Meta señaló que "eliminar ataques indirectos, implícitos o ambiguos perjudicaría la capacidad de las personas de debatir conceptos o ideas en sus plataformas", en este caso el concepto de que las mujeres transgénero usen los baños de mujeres. Meta explicó que, tras la actualización del 7 de enero, ahora considera aceptable las incitaciones a la exclusión por motivos de sexo o género de baños. En su opinión, esta actualización al texto público mejoró la transparencia y simplificó la aplicación de esta regla. En segundo lugar, la publicación no infringía la regla del nivel 1 (ahora eliminada y no aplicable) sobre la negación de la existencia de un grupo con características protegidas. Meta no considera que la publicación que describe a la mujer transgénero del video como hombre (es decir, le asigna un género erróneo) niegue la existencia de las personas transgénero. Meta señaló que las declaraciones que niegan que una persona pertenece a un grupo con características protegidas no se equiparan con la negación de la existencia de dicho grupo.
Meta también concluyó que la publicación del baño no infringía la política de bullying y acoso porque la mujer transgénero de la que se habla en la publicación no reportó el contenido por su cuenta. Meta aclaró que la disposición que prohíbe las "afirmaciones sobre identidad de género" no permite asignar un género erróneo a alguien y, si la persona atacada hubiera reportado el contenido, se habría considerado infractor. Sin embargo, incluso si el usuario lo hubiera reportado, Meta habría considerado que no se infringía la regla contra "incitaciones a la exclusión", ya que no había una incitación explícita a la exclusión.
En respuesta a las preguntas del Consejo, Meta declaró que tuvo en cuenta alternativas al requisito de reporte por parte de la persona damnificada, pero que estas presentan riesgos de sobreaplicación de políticas. Meta explicó que sería difícil definir el nivel adecuado de relación entre una persona que es blanco de un ataque y un tercero que reporta en su nombre. Agregó también que resultaría complicado validar la precisión de la información proporcionada.
En respuesta a las preguntas del Consejo, Meta explicó que la empresa no elimina contenido únicamente porque contenga imágenes de una persona identificable sin su consentimiento en un entorno privado, ya que se requiere un elemento infractor adicional. Esto se debe a que, "si bien los entornos privados presentan riesgos diferentes de los que presentan los públicos, muchas actividades y debates públicos ocurren en entornos privados".
Publicación sobre la atleta
Meta concluyó que la publicación de la atleta en el segundo caso no infringía la política de lenguaje que incita al odio (ahora conducta que incita al odio).
En primer lugar, Meta determinó que no había una incitación a la exclusión prohibida. Para Meta, la manera en que la publicación pone en foco el descontento de los espectadores por la victoria de la niña transgénero puede tener que ver con el "concepto" de permitir que niñas y mujeres transgénero compitan en eventos deportivos coherentes con su identidad de género. Meta explicó que la política de conducta que incita al odio actualizada ahora aclara públicamente que la exclusión social no incluye "exclusión por motivos de sexo o género de espacios comúnmente limitados por el sexo o el género, como... deportes y ligas deportivas", que antes se aplicaba a través de una excepción en las pautas internas que recibían los revisores.
En segundo lugar, por los mismos motivos que la publicación del baño, Meta consideró que esta no infringía la regla del nivel 1 (ahora eliminada) sobre la negación de la existencia de un grupo con características protegidas.
Meta concluyó, además, que la publicación no infringía la norma comunitaria sobre bullying y acoso. Para Meta, esta no incluye una "incitación a la exclusión" y, aunque la atleta era menor de edad (entre 13 y 18 años), se trataba de una "figura pública voluntaria" porque aprovechaba su condición de celebridad. Por lo tanto, no la amparaba la disposición de nivel 3 que prohíbe las "afirmaciones sobre identidad de género" (y prohíbe que se le asigne a alguien un género con el que no se identifica de forma adrede). Si no se la hubiera clasificado como figura pública voluntaria, el contenido habría infringido la regla respecto de las "afirmaciones sobre identidad de género". En esa instancia, como era menor de edad, no habría sido necesario que reportara ella misma el contenido para que se lo considerase infractor.
En el análisis de Meta, la empresa consideró a la menor en cuestión como una "figura pública", dada la importante cobertura de noticias que hay sobre ella como atleta, y señaló que "puede ser capaz de influir sobre grandes grupos de personas o llegar a ellos". Meta explicó que la empresa permite "más debates y diálogo en torno a figuras públicas en parte porque, como en este caso, estas conversaciones suelen formar parte de debates sociales y políticos, y son un tema de interés periodístico". Afirma que "los atletas que participan en competencias y suscitan el interés de los medios de comunicación, por razones positivas o negativas, se convierten automáticamente en figuras públicas cuando aparecen en una cantidad específica de artículos de noticias". Meta aclaró también que los menores de 13 años no califican como figuras públicas. La atleta transgénero en este caso, que no era menor de 13 años, pero sí menor de edad, era una "figura pública voluntaria" porque, en opinión de Meta, "hasta cierto punto" había aprovechado su fama y "había hablado públicamente" sobre su transición en un periódico escolar en 2023. Mediante la distinción entre menores que son figuras públicas "voluntarias" o "involuntarias", Meta "busca equilibrar la seguridad de los menores con su derecho a la representación, la expresión y la dignidad a través de, por ejemplo, la opción de aprovechar su estatus como celebridad, incluida la notoriedad que esta puede conllevar". La empresa explicó que "este enfoque respeta los derechos de los menores al permitir que el público hable sobre aquellos que aprovecharon voluntariamente su fama, al tiempo que restringe la atención negativa potencialmente dañina que se les da a los menores que se hicieron famosos por ser víctimas de delitos o abusos".
Meta agregó que, incluso si una de las publicaciones hubiera infringido sus políticas de contenido, igualmente se habría conservado en virtud de la concesión de interés periodístico, tras una revisión a gran escala. Esto se debe a que ambas publicaciones se relacionan con temas de considerable debate político en los Estados Unidos, y los hechos que sustentan la publicación sobre la atleta transgénero menor de edad fueron objeto de una importante cobertura de noticias.
4.Comentarios del público
El Consejo asesor de contenido recibió 658 comentarios del público dentro de los plazos de presentación. De ellos, 53 procedían de Asia-Pacífico y Oceanía; 174, de Europa; 8, de Latinoamérica y el Caribe; 1 de África subsahariana; y 422, de Canadá y los Estados Unidos. Debido a que el plazo para comentarios del público concluyó antes del 7 de enero de 2025, ninguno de los comentarios aborda los cambios normativos que Meta realizó en esa fecha. Para leer los comentarios del público enviados con consentimiento de publicación, haz clic aquí.
Los comentarios abarcaban los siguientes temas: inmutabilidad de los rasgos biológicos; investigación sobre los daños que conlleva la exclusión de personas transgénero o la asignación errónea de género; los riesgos de una aplicación de políticas insuficiente y excesiva respecto de contenido que involucra a personas transgénero; el requisito de autoreporte y el estatus como figura pública involuntaria de una menor de edad en virtud de la política de bullying y acoso de Meta; y el impacto sobre los derechos de la mujer que tienen la participación de mujeres y niñas transgénero en deportes y su acceso a baños de mujeres.
5.Análisis del Consejo asesor de contenido
El Consejo seleccionó estos casos para evaluar si el enfoque de Meta respecto de la moderación de los debates sobre identidad de género respeta los derechos humanos, incluida la libertad de expresión, de todas las personas. El Consejo analizó la decisión de Meta en estos casos en relación con sus políticas de contenido, valores y responsabilidades en materia de derechos humanos. Asimismo, el Consejo evaluó las implicaciones de estos casos para el enfoque más general de Meta en cuanto a la gobernanza del contenido.
5.1 Cumplimiento de las políticas de contenido de Meta
I. Reglas de contenido
Política de conducta que incita al odio (anteriormente lenguaje que incita al odio)
Tras los cambios del 7 de enero, el Consejo considera que ninguna de las publicaciones infringe la política de conducta que incita al odio de Meta. Una infracción consta de dos elementos: (i.) un "ataque directo" en forma de prohibiciones enumeradas en la sección "No publicar" de la política y (ii.) un ataque contra una persona o un grupo sobre la base de una característica protegida enumerada. En ambas publicaciones, la ausencia de un "ataque directo" conforme a las reglas revisadas indica que no hay infracción. El Consejo manifiesta que la "identidad de género" sigue siendo una característica protegida en virtud de la política de conducta que incita al odio de Meta.
Antes de los cambios en la política del 7 de enero, el Consejo evaluó ambas publicaciones en relación con dos prohibiciones (es decir, "ataques directos") dentro de la política de lenguaje que incita al odio: (i.) afirmaciones que niegan la existencia de personas o identidades transgénero e (ii.) incitaciones a la exclusión social de personas transgénero.
Para la mayoría en el Consejo, ninguna de las publicaciones infringe la regla de Meta (ahora eliminada y no vigente) sobre "afirmaciones que niegan la existencia". Para que se hubiera infringido esta regla, el contenido debería haber incluido una afirmación más categórica que indicara que: las personas o identidades transgénero no existen, nadie es transgénero o cualquier persona que se identifique como transgénero no lo es. Ambas publicaciones hacen referencia al sexo biológico de las personas que aparecen en los videos y a que estas "creen" ser mujeres. Si bien esta declaración puede reflejar desprecio por las identidades de género de estas personas y muchos pueden considerarla grosera u ofensiva, no equivale, ni siquiera por inferencia, a una declaración que afirme que las personas o identidades transgénero no existen. De estas publicaciones se podría inferir que se rechaza la idea de que la identidad de género, más que el sexo biológico, debe determinar quién puede participar en deportes femeninos o acceder a baños de mujeres. La expresión de esta opinión, aunque controversial, no infringe esta regla de la política de lenguaje que incita al odio.
Una minoría en el Consejo consideró que ambas publicaciones infringieron la regla anterior de Meta sobre "afirmaciones que niegan la existencia". Para una minoría, las afirmaciones en las descripciones de ambos videos que indican que las personas que aparecen son hombres "que creen ser mujeres", sin explicación ni calificación, rechazan categóricamente la posibilidad de que las mujeres y niñas transgénero no sean hombres o sean algo más que hombres. El lenguaje y el tono, aunque implícitamente, intentan caracterizar todas las identidades transgénero como un delirio, no como una identidad. Para esta minoría, determinar que hay una infracción concordaría con el anterior reconocimiento por parte del Consejo de cómo las narrativas indirectas o la " creatividad maliciosa" en afirmaciones puede constituir lenguaje que incita al odio (consulta los casos Negación del Holocausto y Publicación en polaco contra las personas trans).
El Consejo señala que la disposición de Meta que prohíbe las incitaciones a la exclusión social sigue vigente en la actualización de la política del 7 de enero, pero, además de permitir la exclusión por motivos de género de "grupos de salud y apoyo", la política ahora permite la exclusión por motivos de sexo o género de "espacios comúnmente limitados por el sexo o el género, como baños, deportes y ligas deportivas". También se actualizaron las bases de la política para reconocer que Meta busca permitir lenguaje exclusivo de un sexo o género cuando se abordan estos asuntos.
Para la mayoría en el Consejo, ninguna de las publicaciones constituía una incitación a la exclusión social en virtud de la política de lenguaje que incita al odio antes de estos cambios. En la publicación del baño, no se insta a que la mujer transgénero abandone las instalaciones, se la saque de allí en contra de su voluntad o se la excluya en el futuro. Por el contrario, la persona que graba el video le pregunta a la mujer transgénero: "¿Te parece bien?". Si bien la conversación posiblemente fue desagradable y ofensiva, no cumple con la llana definición de "incitación a la exclusión". En la publicación de la atleta, no se insta a que se eche o se descalifique a la atleta, o se la excluya de otro modo. La publicación muestra su participación y la victoria que consiguió, y eleva de manera muy sutil la pregunta sobre si es justo. Debatir la validez de diversos enfoques sobre la participación de personas transgénero en los deportes o cuestionar si un atleta cumple o no los requisitos no equivalen a una incitación a la exclusión social en detrimento de la política de Meta. La mayoría en el Consejo señala que, antes del 7 de enero, las pautas internas que Meta proporcionaba a los revisores incluían instrucciones para permitir las incitaciones a la exclusión por motivos de género de actividades deportivas o deportes específicos, y para que los equipos de políticas internas de Meta tomen decisiones a fin de permitir las incitaciones de exclusión por motivos de género de baños. En general se agradece que las reglas de Meta sean más transparentes y accesibles, como es el caso de las enmiendas del 7 de enero en este ámbito.
Para una minoría, ambas publicaciones, entendidas en su contexto (consulta el análisis de derechos humanos de la minoría en la sección 5.2), constituían "incitaciones a la exclusión" por cuestiones de identidad de género prohibidas. Ese contexto, junto con las afirmaciones que niegan la existencia de una identidad transgénero al caracterizarla como un delirio, deja en claro la intención general de estas publicaciones como un ataque directo e infractor: la exclusión de mujeres y niñas transgénero del acceso a baños, la participación en deportes y su inclusión en la sociedad, únicamente en función de la negación de su identidad de género. Determinar que se infringió esta regla fue coherente con las bases de la política de lenguaje que incita al odio de Meta, que anteriormente expresaba que no se permite el lenguaje que incita al odio porque "crea un entorno de intimidación y exclusión y, en algunos casos, puede fomentar la violencia offline". Para la minoría, los cambios normativos del 7 de enero no concuerdan con las responsabilidades de Meta con los derechos humanos, que exigen la eliminación de ambas publicaciones (sección 5.2).
Política de bullying y acoso
La norma comunitaria sobre bullying y acoso no se revisó el 7 de enero.
En el primer caso, la publicación del baño, el Consejo considera por consenso que, dado que la mujer transgénero es adulta y no es una figura pública, debería haber reportado ella misma el contenido para que se evalúe en virtud del nivel 3 de la política de bullying y acoso, incluidas las reglas que prohíben "afirmaciones sobre identidad de género" e "incitaciones a la exclusión". Como no lo hizo, no es necesario realizar un análisis en función del nivel 3 de la política.
Si bien el Consejo reconoce que, si la persona que se siente agredida reporta, Meta puede determinar si esta se siente intimidada o acosada, le preocupan los desafíos prácticos y la carga adicional que supone para los usuarios reportar contenido de acoso en virtud de la política de bullying y acoso. Los comentarios del público presentados ante el Consejo (consulta PC-30418 y PC-30167) y diversosinformes ponen de manifiesto las deficiencias del requisito de reporte por parte de la persona en cuestión y su impacto en las víctimas del abuso. Asimismo, los cambios que Meta anunció el 7 de enero, que se diseñaron explícitamente para reducir la detección automática de "infracciones menos graves de las políticas", aumenta esta carga. En este sentido, Meta debe seguir explorando cómo reducir esta carga sobre las víctimas de bullying y acoso, por ejemplo, permitiendo que representantes de confianza reporten en su nombre y con su consentimiento.
En relación con este asunto, cuando Meta exige a los usuarios que reporten ellos mismos en virtud de determinadas políticas, estos reportes deben priorizarse de manera eficaz para su revisión a fin de garantizar una aplicación precisa de estas políticas. Como el Consejo explicó anteriormente en la decisión del caso Publicación en polaco contra las personas trans, los sistemas automatizados de Meta supervisan y deduplican varios reportes sobre el mismo contenido para "garantizar que tanto las decisiones del revisor como las medidas de aplicación de políticas sean coherentes". El Consejo entiende que, con esto, puede que se pasen por alto reportes de personas damnificadas si hay varios reportes de usuarios. Por ende, el Consejo recomienda que Meta se asegure de que los reportes de los usuarios se prioricen para revisión, ya que así se garantizaría que las soluciones tecnológicas implementadas tengan en cuenta los posibles efectos adversos en grupos de riesgo (consulta la sección 7).
Si bien la minoría reconoce que las reglas de Meta requieren que los adultos no públicos reporten situaciones de bullying y acoso, a estos miembros del Consejo les preocupa el análisis general de Meta sobre el entorno de la publicación del baño. Confrontar a una mujer transgénero en un baño es un acto invasivo que debería considerarse como una forma de "acoso". No se trató de una "actividad pública", sino de una invasión a la privacidad de una persona.
En relación con la publicación de la atleta en el segundo caso, el Consejo señala que el nivel 3 de la política de bullying y acoso no protege a las personas de entre 13 y 18 años que son figuras públicas y "sacan partido de su fama". Según Meta, que una persona aproveche su estatus como celebridad es lo que distingue a una figura pública voluntaria de una involuntaria. El Consejo está de acuerdo en que Meta categorizó erróneamente a la atleta transgénero menor de edad como "persona que aprovechaba" su fama (y, por lo tanto, figura pública voluntaria) solo porque esta había participado en una entrevista para un periódico escolar un año antes de que se realizara la competencia que se muestra en el video. Esto no constituyó sustento suficiente para que Meta demuestre que la menor ejerció control para transformarse en una figura pública voluntaria.
La mayoría considera que la atleta que aparece en el video califica como figura pública voluntaria menor de edad en virtud de su decisión de competir en un campeonato de atletismo a nivel estatal. Dichas competiciones estatales despiertan mucho interés, se realizan ante multitudes de espectadores y suelen recibir mucha atención mediática. La decisión de formar parte de un evento deportivo de alto perfil, en particular después de haber sido el foco de las noticias por su participación atlética anterior, es una decisión voluntaria de la atleta transgénero. Para la mayoría, Meta reconoce adecuadamente a las "figuras públicas voluntarias menores de edad" sobre la base de que ejercen control, expresión y dignidad mediante su decisión de forjar una identidad pública. Dado que los niños más grandes participan en competencias deportivas de alto nivel, participan activamente en la industria del entretenimiento, son influyentes en medios sociales y ocupan otros puestos públicos destacados, corresponde reconocer los derechos de control personal y expresión.
Una minoría señala que la atleta transgénero no debería tratarse como figura pública voluntaria. A lo sumo, se debe tratar como figura pública involuntaria y se le deben garantizar todas las protecciones conforme a la política de bullying y acoso, incluido el nivel 3. Estos miembros del Consejo están en desacuerdo con otorgar estatus de "figura pública", en especial a una menor, solo en función de una cantidad arbitraria de referencias a ella en medios online. Dicha cobertura de los medios, por sí misma, no transforma a una menor en figura pública, como tampoco debe constituir la base para reducir las protecciones que esta recibe. Respaldar este enfoque no es coherente con la opinión de asesoramiento normativo sobre difundir información residencial privada y es especialmente preocupante cuando se aplica a un menor. La decisión de una menor de participar en una competencia de atletismo estatal no se equipara con aprovechar voluntariamente su aparente estatus como celebridad, en especial si la cobertura de los medios se intensificó debido a la identidad de género de la menor, que es algo que ella no puede controlar. Si bien la atleta participó en este evento a sabiendas de que podía llamar la atención, esto no es equivalente a ejercer el control y la libertad de expresión para atraer la atención de los medios que vino posteriormente. No hay indicios de que la menor haya buscado sacar partido de esta aparente fama o aprovechado activamente la atención que los medios le brindaron.
Conforme a las reglas del nivel 3 de la política de bullying y acoso, una minoría considera que la publicación de la atleta infringe la disposición que prohíbe las "afirmaciones sobre identidad de género". Estos miembros del Consejo están de acuerdo con Meta en que las "afirmaciones sobre identidad de género" incluyen asignar a alguien un género con el que no se identifica. Esta publicación indica que la atleta transgénero es "un chico que se cree chica" y usa pronombres masculinos. En opinión de la minoría, se trata de afirmaciones sobre identidad de género contra una menor identificable con la intención de acosarla e intimidarla y, como tal, infringen la política.
Para una minoría, la publicación también infringe la disposición del nivel 3 de la política de bullying y acoso que prohíbe las incitaciones a la exclusión por los mismos motivos por los que infringe la disposición similar sobre incitación a la exclusión incluida en la anterior política de lenguaje que incita al odio. La atleta transgénero se puede identificar con claridad y su nombre figura en la publicación.
Para la mayoría, como la atleta era una figura pública voluntaria, no se aplica el nivel 3 de la política de bullying y acoso y, por ende, no es necesario realizar un análisis de posibles infracciones.
5.2 Cumplimiento de las responsabilidades de Meta en materia de derechos humanos
La mayoría de los miembros del Consejo afirma que conservar ambas publicaciones en las plataformas fue coherente con el compromiso de Meta con los derechos humanos. Una minoría en el Consejo no está de acuerdo, ya que señala que Meta tiene la responsabilidad de eliminar ambas publicaciones.
Libertad de expresión (artículo 19 del ICCPR)
El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) establece una amplia protección de la libertad de expresión, incluidas las opiniones sobre política, asuntos públicos y derechos humanos (observación general n.º 34, párrafos 11 y 12). El Comité de Derechos Humanos de la ONU destacó que el valor de la expresión es particularmente alto cuando se debaten asuntos políticos (observación general n.º 34, párrafos 11, 13; consulta también el párrafo 17 del informe de 2019 del Relator Especial de la ONU sobre la libertad de expresión, A/74/486). Si un Estado impone restricciones sobre la libertad de expresión, estas deben cumplir los requisitos de legalidad, fin legítimo y necesidad y proporcionalidad (artículo 19, párrafo 3, ICCPR). Se suele hacer referencia a estos requisitos como "prueba de tres partes".
El Consejo utiliza este marco para interpretar las responsabilidades de Meta en materia de derechos humanos, en línea con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que Meta se comprometió a cumplir en su Política corporativa de derechos humanos. El Consejo lo hace tanto respecto de la decisión sobre el contenido en particular en revisión como de lo que esto pone de manifiesto acerca del enfoque más amplio de Meta en relación con la gestión del contenido. Como indicó el Relator Especial de la ONU sobre libertad de expresión, "las empresas no tienen las obligaciones de los gobiernos, pero sus efectos son de un tipo que les obliga a evaluar el mismo tipo de cuestiones sobre la protección del derecho de sus usuarios a la libertad de expresión" (A/74/486, párrafo 41).
I. Legalidad (claridad y accesibilidad de las reglas)
El principio de legalidad exige que las reglas que limitan la expresión sean accesibles y claras, y estén formuladas con precisión suficiente para que una persona pueda regular su comportamiento de conformidad con ellas (observación general n.º 34, párrafo 25). Asimismo, estas reglas "no pueden conferir a los encargados de su aplicación una discrecionalidad sin trabas para restringir la libertad de expresión" y deben "proporcionar suficientes orientaciones a los encargados de su ejecución para que puedan distinguir cuáles expresiones pueden restringirse correctamente y cuáles no" (ibidem). El Relator Especial sobre la libertad de expresión de la ONU dijo que, cuando se aplican a la gobernanza del discurso online por parte de actores privados, las reglas deben ser claras y específicas (A/HRC/38/35, párrafo 46). Las personas que usan las plataformas de Meta deben ser capaces de acceder a las reglas y entenderlas, y los revisores de contenido deben tener pautas claras para su aplicación.
El Consejo considera que, en relación con las reglas actualizadas de conducta que incita al odio conforme se aplican en estos casos, se cumple con la norma de legalidad, ya que dichas reglas son claras y accesibles.
II. Fin legítimo
Cualquier restricción sobre la libertad de expresión debe procurar alguno de los fines legítimos mencionados en el ICCPR, entre ellos, proteger los "derechos de los demás".
En varias decisiones, el Consejo determinó que la política de lenguaje que incita al odio de Meta (ahora conducta que incita al odio) tiene como fin proteger los derechos de los demás (consulta el caso Dibujo animado de Knin.) Las bases de la política de conducta que incita al odio siguen estableciendo que Meta cree que "las personas se expresan y se conectan entre sí con mayor libertad cuando no se sienten atacadas por quiénes son". La política de lenguaje que incita al odio anteriormente indicaba que la empresa no permitía el lenguaje que incita al odio porque "crea un ambiente intimidatorio y excluyente que, en algunos casos, puede incitar a la violencia en la vida real".
El Consejo determinó anteriormente que la norma comunitaria sobre bullying y acoso también tiene como fin proteger los derechos de otras personas y señala que "se puede socavar la libertad de expresión de los usuarios si se los fuerza a abandonar la plataforma por motivos de bullying y acoso" y que "la política también pretende prevenir los comportamientos que pueden ocasionar un alto grado de angustia emocional y daños psicológicos, lo que implica el derecho de los usuarios a la salud" (consulta el caso Manifestaciones en Rusia a favor de Navalny). Con respecto a los niños, también es importante respetar el interés superior del niño (artículo 3 de la UNCRC) (consulta el caso Video de maquillaje para un matrimonio infantil en Irán).
III. Necesidad y proporcionalidad
El principio de necesidad y proporcionalidad previsto en el artículo 19(3) del ICCPR exige que las restricciones que se apliquen a la expresión "deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse" (observación general n.º 34, párrafo 34).
El Consejo manifiesta que se debe admitir el debate público sobre asuntos normativos que tienen que ver con los derechos de las personas transgénero y la inclusión. El Consejo concuerda con que los principios internacionales de derechos humanos sobre la libertad de expresión protegen los puntos de vista ofensivos (consulta el informe A/74/486 del Relator Especial de la ONU sobre la libertad de expresión, párrafo 24). Para justificar la restricción sobre la expresión, se debe demostrar una conexión directa e inmediata entre el discurso que se limita y la amenaza que supone de un modo específico e individualizado (observación general n.º 34, ob. cit., párrafo 35). En estos casos, los miembros del Consejo disienten sobre la naturaleza y el grado de daño que suponen las dos publicaciones y, por lo tanto, sobre qué limitaciones fueron necesarias y proporcionadas.
La mayoría en el Consejo consideró que ninguna de las publicaciones genera un riesgo probable o inminente de incitación a la violencia, por lo que no hay un vínculo suficiente entre la restricción de estas publicaciones y la prevención de daños en favor de las personas transgénero. Esto también significa que no hay responsabilidad afirmativa para que Meta prohíba estas publicaciones (p. ej., en virtud del artículo 20, párrafo 2, del ICCPR).
Para la mayoría, el asunto del acceso de las mujeres y niñas transgénero a los baños de mujeres y su participación en deportes son temas que actualmente forman parte de debates públicos (consulta PC-30308) que implican diversas inquietudes sobre derechos humanos. Tal como la organización The Future of Free Speech plantea, una "aplicación demasiado restrictiva de las políticas de Meta puede generar un efecto paralizador" en las personas, ya que "tal vez eviten participar en debates sobre identidad de género por miedo a que sus opiniones se etiqueten como lenguaje que incita al odio o acoso" y "se marginen las voces que buscan desafiar o criticar las normas imperantes en torno al género, lo que es fundamental para una sociedad democrática dinámica".
Por ello, corresponde que se demuestre que hay un umbral alto para justificar cualquier restricción a fin de evitar imposibilitar el discurso público y perjudicar el entendimiento de estos asuntos. La mayoría reconoce que, en medio de la intensidad de estos debates, estas publicaciones tienen potencial de ser profundamente ofensivas e incluso dañinas. No obstante, el Relator Especial de la ONU indicó: "Una expresión que pueda resultar ofensiva o caracterizada por prejuicios y pueda plantear serias preocupaciones de intolerancia a menudo no se ajusta a los criterios de gravedad que justifiquen ningún tipo de restricción. Hay toda una gama de expresiones de odio, por desagradables que sean, que no suponen la instigación o la amenaza directa, como declaraciones de prejuicios contra grupos protegidos. Esos sentimientos no estarían sujetos a la prohibición en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos... y otras restricciones o acciones adversas requerirían un análisis de las condiciones previstas en el artículo 19 (3) del Pacto" (informe A/74/486, párrafo 24).
Para la mayoría, se desprende que esa supresión del discurso que expresa puntos de vista que incitan al odio o discriminatorios, pero que está por debajo del umbral de incitación, como en estos casos, no haría desaparecer ningún presunto prejuicio subyacente. Por el contrario, esto conduce a personas con ideas de esa naturaleza a otras plataformas, donde no estarán con una gran diversidad de personas, sino con otras con ideas afines, situación que podría exacerbar la intolerancia, en vez de fomentar un debate público más transparente sobre temas delicados. La falta de respeto en ambas publicaciones no es motivo suficiente para reprimir la expresión.
El Consejo a menudo emplea la prueba de seis factores del Plan de Acción de Rabat para evaluar si el contenido califica como incitación en virtud de las condiciones del ICCPR y para establecer un umbral elevado para las restricciones: el contexto social y político; el estatus del orador; la intención de incitar al público en contra de un grupo; el contenido y la forma de la expresión; el alcance de la difusión; y la probabilidad de daños, incluida la inminencia. Para la mayoría, la combinación de estos factores demuestra que Meta no tiene una responsabilidad positiva de eliminar las dos publicaciones:
- Contexto: La mayoría sabe que las personas transgénero sufren discriminación, acoso e incluso violencia en muchas partes del mundo, incluido en los Estados Unidos. Si bien el elevado tono de estos debates incrementa los riesgos para estas personas, esto no supone que las publicaciones en las que se debaten asuntos políticos relacionados, incluso si emplean lenguaje grosero o insensible, constituirán en sí mismas una incitación a la discriminación o la violencia (consulta el caso Bot de Birmania). No obstante, la mayoría hace hincapié en que es importante que Meta tenga en cuenta el contexto, ya que los cambios en las libertades cívicas o los cambios normativos que afectan a las protecciones de igualdad pueden generar un entorno donde resulte más fácil incitar a la violencia y la discriminación.
- Contenido y forma: La mayoría reconoce que el lenguaje que incita al odio y la incitación pueden estar implícitos. Sin embargo, ninguna de las publicaciones se caracterizaba por incluir incitaciones explícitas, implícitas o indirectas a cometer violencia o actos discriminatorios, como acoso o amenazas, contra las personas transgénero que figuran en los videos, ni contra las personas transgénero en general.
- Intención: La mayoría coincide en que ninguna de las dos publicaciones contiene indicios ocultos o contrarios que denoten intención de fomentar daños. En la medida en que las publicaciones se pueden interpretar como una muestra de apoyo a la exclusión de mujeres y niñas transgénero de los baños de mujeres o de determinados eventos deportivos competitivos, los principios internacionales de derechos humanos sobre la no discriminación no prohíben dicho acceso o participación sobre la base del sexo biológico. Por ende, el discurso que favorece ese resultado, sin más, se puede considerar una incitación inadmisible conforme al ICCPR Si se determinara lo contrario, en opinión de la mayoría, se limitaría gravemente la libertad de expresión de aquellos que consideran que el sexo biológico debe seguir siendo una categorización determinante en ciertos contextos, pese a la identidad de género de las personas. Los debates normativos vigentes dentro de las ligas deportivas sobre cómo garantizar de la mejor manera que haya equidad para todos en términos de la participación de atletas transgénero ilustran la naturaleza dinámica de estos diálogos y la imposibilidad de sofocar ciertos puntos de vista o asociarlos con la intención de fomentar daños.
- Estatus del orador y alcance de la difusión: Asimismo, según la opinión de la mayoría, el estatus del orador y el alcance de la difusión de las publicaciones no alteran la evaluación que indica que ninguna de ellas alcanza el nivel de incitación. El creador de la cuenta tiene influencia en el discurso online y es conocido por compartir contenido intencionalmente provocativo y difundir un sentimiento hostil contra las personas transgénero. Dicho esto, no ocupa una posición de autoridad formal o equivalente por encima de otros en una medida en que sus declaraciones generales de opinión se interpretarían como una instrucción o incitación a actuar.
- Probabilidad e inminencia de actos de violencia, discriminación y hostilidad: Por último, y como resultado de la evaluación de cada uno de los factores mencionados antes, la mayoría determinó que no hubo actos de violencia o discriminación probables o inminentes contra las personas transgénero que figuran en los videos, o más allá de ellas, como consecuencia de estas dos publicaciones.
La mayoría señala que el Plan de Acción de Rabat también exige iniciativas positivas que no infrinjan la libertad de expresión para fomentar la tolerancia y la inclusión, incluido motivar el contradiscurso, por ejemplo, el repudio vigoroso contra el discurso ofensivo o degradante. La educación, la información, el diálogo y la narrativa para fomentar el diálogo pueden impulsar estos debates de un modo constructivo que evite el menosprecio y la discriminación, y las empresas de medios sociales pueden desempeñar un papel en ello. Es posible que también haya medios menos invasivos disponibles para que Meta aborde las preocupaciones en torno a la intolerancia sin que se deba eliminar contenido, por ejemplo, eliminar publicaciones de las recomendaciones o limitar las interacciones o el contenido compartido.
En relación con la política de bullying y acoso, la mayoría señala que las políticas de Meta en esta área persiguen objetivos diferentes a los de la política de conducta que incita al odio y se centran en reducir los daños que sufren las personas a quienes se toma como blanco.
No obstante, las prohibiciones de la política de bullying y acoso son de aplicación potencialmente muy amplia y podrían arrasar con el discurso autorreferencial, satírico o culturalmente específico. Meta mitiga el riesgo de sobreaplicación de políticas al exigir que las personas reporten algunas infracciones de las que son víctimas y eximir a las figuras públicas de protección contra infracciones de menor gravedad. Si bien las herramientas para reportar son limitadas, constituyen un mecanismo apropiado para asegurarse de que las víctimas se sienten realmente atacadas antes de tomar una medida sobre ese contenido. Como se indica en la sección 5.1, el Consejo tiene dudas sobre los criterios que aplicó Meta al designar a la adolescente del segundo caso como "figura pública voluntaria". Sin embargo, aplicado a esta publicación, la atleta habría entendido que su participación en este nivel de competencia llamaría la atención debido a su identidad transgénero. Para la mayoría, es coherente con la Convención sobre los Derechos del Niño considerar la autonomía y la capacidad para tomar decisiones de un adolescente más grande. Como tal, la mayoría expresó que la atleta podía esperar de manera razonable recibir críticas sobre su sexo biológico. Renunciar a las protecciones en virtud del nivel 3 de la política de bullying y acoso reconoce ese poder, así como el interés público en el tema en cuestión, y no infringe el principio de protección del interés superior del niño.
Algunos miembros del Consejo que apoyan la posición de la mayoría señalan que las responsabilidades de Meta en materia de derechos humanos brindan a la empresa cierto grado de criterio para adoptar una postura respecto de temas sociales. Para estos miembros, los casos relevantes que abordó el Consejo antes en cuanto al contenido que incita al odio (consulta los casos Representación de Zwarte Piet y Insultos de Sudáfrica) implican que estaría dentro del criterio de Meta tomar una postura más restrictiva contra situaciones de asignación de pronombres incorrectos a personas transgénero u otro uso de lenguaje exclusivo de un sexo o género. Si esto ocurriera, debería proporcionar políticas claras y accesibles para este fin, siempre que se apliquen de forma coherente y justa. No obstante, las responsabilidades de Meta con los derechos humanos no le exigen que adopte esta postura. Aquí, Meta decidió proporcionar protecciones limitadas a las personas contra la asignación errónea de pronombres en la política de bullying y acoso. Tomó medidas para evitar extralimitarse exigiendo que reporten y creando el criterio de figura pública para permitir hablar sobre las personas en las noticias. Por este motivo, los miembros del Consejo también ratifican las decisiones de Meta de no eliminar ninguna de las publicaciones.
Para la minoría, la decisión de Meta de conservar ambas publicaciones contradice sus responsabilidades con los derechos humanos.
La minoría señala que las reglas que abordan los daños del lenguaje que incita al odio y del bullying y el acoso son coherentes con la libertad de expresión porque son fundamentales para garantizar que las minorías vulnerables puedan expresarse, incluso expresar sus identidades de género. Meta busca brindar un espacio de expresión a las personas de la comunidad LGBTQIA+ a fin de maximizar la diversidad y el pluralismo (consulta el informe A/HRC/56/49 de julio de 2024 del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, párrafos 7 y 66).
Meta tiene una responsabilidad adicional específica de eliminar de sus plataformas todo apoyo al odio contra la comunidad LGBTQIA+ que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (artículo 20, párrafo 2, del ICCPR; informe A/74/486, párrafo 9). Sin embargo, para la minoría, la política de conducta que incita al odio de Meta existe para limitar el uso de lenguaje que contribuya a un entorno donde la discriminación y la violencia tengan mayor aceptación y, por ende, establece un umbral diferente en cuanto a intención y causalidad. De este modo, esta política difiere de la política de violencia e incitación de Meta. Aun así, en estos dos casos, una minoría considera que se alcanza el umbral de incitación a la discriminación, conforme se demuestra en virtud del Plan de Acción de Rabat:
- Contexto: Fundamentalmente, la violencia y la discriminación contra la comunidad LGBTQIA+, en especial las personas transgénero, está empeorando, en todo el mundo y en los Estados Unidos. Las personas transgénero tienen cuatro veces más probabilidades de sufrir delitos de violencia que otras personas. En 2023 en los Estados Unidos, más del 20% de los crímenes motivados por el odio fueron a causa de un sesgo anti-LGBTQIA+ ( estadísticas sobre crímenes motivados por el odio en 2023 de la Oficina Federal de Investigación de los Estados Unidos [FBI]). En 2024, se documentaron más de 30 asesinatos violentos ( Human Rights Campaign) y al menos 447 incidentes cuyo blanco directo eran personas transgénero y no binarias ( GLAAD). Las personas transgénero suelen sufrir acoso, abuso y amenazas online y offline, y las consecuencias incluyen, entre otras, bullying, aislamiento, mayores índices de suicidio y violencia (consulta PC-30338, PC-30409; consulta también los informes A/74/181, párrafo 32, y A/HRC/56/49, párrafos 7 y 66). En los Estados Unidos, y en todo el mundo, los Gobiernos legislan para prohibir el acceso de las personas transgénero a la atención médica y eliminar sus derechos de reconocimiento legal y participación en la sociedad. En este contexto altamente virulento, Meta debe ejercer más cuidado para garantizar que sus servicios no se utilicen de un modo que contribuya a un entorno de hostilidad que aumente las probabilidades de mayores daños.
- Estatus del orador y alcance de la difusión: La cuenta que compartió los videos tiene una amplia base de seguidores de Facebook e Instagram que ejerce una importante influencia pública y es conocida por adoptar posturas que arremeten contra la comunidad LGBTQIA+. Su compromiso es difundir material incendiario que desafía lo que denomina de manera peyorativa "ideología" de género. Estas publicaciones recibieron más de 180.000 visualizaciones y reacciones, y cientos de comentarios de odio, lo que aumenta significativamente los riesgos.
- Contenido, forma e intención: Ambas publicaciones muestran animosidad y atacan de manera intencional a personas transgénero específicas y a las personas transgénero como grupo. En ellas se asignan intencionalmente pronombres erróneos a personas identificables, por ejemplo, se hace referencia a una mujer y a una niña transgénero como "un chico que se cree chica", lo que niega la validez de las identidades transgénero y constituye acoso. La primera publicación incluye un estereotipo que se invoca con frecuencia que indica que las mujeres transgénero acceden a los baños de mujeres para agredir sexualmente a mujeres cisgénero. Esta declaración se tomó como un arma contra la comunidad LGBTQIA+ para intimidarla, excluirla e incitar a la violencia. Es de particular importancia en debates sobre baños escolares, donde la amenaza se presenta falsamente como acusaciones que afirman que las personas transgénero son "pedófilas" y tienen la intención de "acosar sexualmente" a jóvenes en los baños. La segunda publicación arremete contra una menor que competía en un evento deportivo y aviva la controversia y el odio contra las personas transgénero.
- Probabilidad e inminencia de actos de violencia, discriminación u hostilidad: Según la investigación del Consejo, se vincula al creador de la cuenta con varias instancias de acoso y amenazas de violencia contra personas LGBTQIA+. La promoción de la retórica transfóbica contribuye a un clima en el que hay más probabilidades de violencia contra la comunidad LGBTQIA+, incluidos los tiroteos masivos en Buffalo, Colorado Springs, Orlando y Bratislava. Si bien no es necesario que haya causalidad directa, ya que la "inminencia" real sería inevitablemente demasiado tarde para que Meta realice intervenciones efectivas para prevenir la violencia, el vínculo entre la retórica de estas publicaciones y la violencia en el mundo real es innegable.
Con todos estos factores en cuenta, la minoría considera que ambas publicaciones contribuyen claramente a un riesgo inminente de mayor "discriminación, hostilidad o violencia", y ninguna medida que no sea la eliminación evitaría de forma adecuada el daño por estos motivos en cualquiera de los casos.
La minoría subraya que el propósito de la política de bullying y acoso es garantizar la seguridad de las personas, incluidos los niños, contra violencia y daño físico, y salvaguardar su salud psicológica, prevenir el aislamiento, las autolesiones y el suicidio, de modo que puedan expresarse libremente sin sufrir esa intimidación. Las responsabilidades de Meta con los derechos humanos aumentan en lo que respecta a los niños. Uno de cada tres usuarios de internet en todo el mundo es menor de 18 años. El Comité de los Derechos del Niño reconoce el bullying como una forma de violencia contra los niños (CRC, observación general n.º 25 sobre los derechos del niño en relación con el entorno digital, párrafo 81). Para una minoría, el umbral de Meta para clasificar a los niños como "figuras públicas voluntarias" es demasiado bajo y sus implicaciones trascienden a la juventud LGBTQIA+. Cuando cuentas influyentes y populares muestran bullying y acoso contra la comunidad LGBTQIA+, señalan intencionalmente a sus cientos de miles de seguidores que participen de los abusos online. A una minoría le preocupa que Meta no tenga en cuenta el desequilibrio de poder entre las cuentas que fomentan el acoso y las personas que son blancos. Esto puede ocasionar graves daños a corto plazo de especial profundidad para los jóvenes LGBTQIA+ y, como se debatió en el análisis anterior, hace que la eliminación de ambas publicaciones sea una medida necesaria y proporcionada.
Según Meta, en situaciones en las que la identidad de género de un menor se utiliza como arma en debates públicos con fines políticos, y los medios de comunicación lo recogen, este menor se convierte a causa de esa atención en una figura pública voluntaria que puede ser objeto de ataques de nivel 3, del mismo modo que un funcionario electo. Esta crueldad circular no protege el interés superior del niño (artículo 3 de la CRC) y, en opinión de una minoría, Meta debe definir un umbral más alto para aplicar el estatus de figura pública a menores y exigir evidencia más contundente para demonstrar que sacan partido de su fama. Por el contrario, un menor en esta situación tiene solo dos opciones: dejar de perseguir aquello que le apasiona o afrontar el acoso que recibe de sus detractores.
No discriminación
El Consejo contempla que la identidad de género es una característica protegida reconocida por la ley internacional de derechos humanos, y esto se refleja en la lista de características protegidas de Meta que figura en la política de conducta que incita al odio. Al Consejo le preocupa que Meta haya incorporado el término "transgenerismo" a esta política, el cual sugiere que ser transgénero es una cuestión de ideología, no de identidad. Para que esta regla cobre legitimidad, Meta debe intentar enmarcar sus políticas de contenido de forma neutral, de modo que se respeten los principios de igualdad y no discriminación de los derechos humanos. Para lograrlo, se podría, por ejemplo, establecer un "discurso sobre identidad de género y orientación sexual", en lugar de un "discurso sobre transgenerismo y homosexualidad".
Procesos de debida diligencia respecto de los derechos humanos
Los principios 13, 17 (c) y 18 de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de la ONU exigen que Meta se comprometa a ejercer la diligencia debida respecto de los derechos humanos para los cambios significativos en las políticas y su aplicación, lo que la empresa normalmente haría a través de su Foro de políticas de productos, lo que incluye mantener un diálogo con las partes interesadas afectadas. Al Consejo le preocupa que los cambios en la política y su aplicación que Meta realizó el 7 de enero de 2025 se hayan anunciado apresuradamente, de un modo que se desvía del procedimiento habitual, sin compartir información pública sobre qué proceso de debida diligencia respecto de los derechos humanos se llevó a cabo, si es que hubo alguno. Ahora que estos cambios se implementarán en todo el mundo, es importante que Meta garantice que se identifiquen, mitiguen, prevengan y publiquen los efectos adversos que tienen en los derechos humanos. Esto debe incluir un enfoque sobre cómo pueden verse afectados los distintos grupos, incluidas las mujeres y la comunidad LGBTQIA+. En relación con los cambios normativos, la diligencia debida debería tener en cuenta las posibilidades tanto de una sobreaplicación de la política (Convocatoria a protesta de mujeres en Cuba, Reapropiación de términos árabes) como de una aplicación deficiente ( Negación del Holocausto, Violencia homofóbica en África Occidental, Publicación en polaco contra las personas trans).
6. Decisión del Consejo asesor de contenido
El Consejo asesor de contenido ratificó la decisión de Meta de conservar el contenido en ambos casos.
7. Recomendaciones
Política de contenido
1. Como parte de su proceso continuo de diligencia debida respecto de los derechos humanos, Meta debe tomar todas las medidas que se mencionan a continuación en cuanto a las actualizaciones del 7 de enero de 2025 realizadas a la norma comunitaria sobre conducta que incita al odio. En primer lugar, debe identificar cómo las actualizaciones a la política y su aplicación podrían afectar de manera negativa los derechos de la comunidad LGBTQIA+, incluidos los menores, en especial en sitios donde esta comunidad está expuesta a un alto nivel de riesgo. En segundo lugar, Meta debe adoptar medidas para prevenir o mitigar estos riesgos y supervisar su eficacia. Por último, Meta debe informar al Consejo sobre los avances y los aprendizajes adquiridos cada seis meses y proporcionar informes públicos a la mayor brevedad posible.
El Consejo considerará implementada esta recomendación cuando Meta le brinde datos y análisis sólidos sobre la eficacia de sus medidas de prevención y mitigación respecto de la cadencia que se detalla anteriormente y proporcione informes públicos al respecto.
2. Para garantizar que las políticas de contenido de Meta se enmarquen de manera neutral y estén en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos, Meta debe eliminar el término "transgenerismo" de la política de conducta que incita al odio y de las pautas de implementación correspondientes.
El Consejo considerará implementada esta recomendación cuando el término ya no aparezca en las políticas de contenido de Meta o en las pautas de implementación.
Aplicación de políticas
3. Para reducir la carga de tener que reportar que recae sobre personas que son víctimas de bullying y acoso, Meta debe permitir a los usuarios designar cuentas conectadas, que pueden marcar posibles infracciones de la política de bullying y acoso que requieren reportes en su nombre.
El Consejo considerará implementada esta recomendación cuando Meta ponga a disposición estas funciones y todos los usuarios puedan acceder a ellas fácilmente a través de la configuración de la cuenta.
4. Para garantizar que haya menos errores de aplicación de políticas en infracciones relacionadas con bullying y acoso que requieren reportes, Meta debe asegurarse de que se seleccione un único reporte que represente a varios reportes sobre el mismo contenido en función de la mayor probabilidad de coincidencia entre la persona que reporta y la persona contra la cual arremete el contenido. Si lo hace, Meta debe garantizar que las soluciones tecnológicas aplicadas tengan en cuenta los posibles efectos adversos para grupos en riesgo.
El Consejo considerará implementada esta recomendación cuando Meta proporcione datos suficientes para validar la eficacia de las mejoras en la aplicación de políticas respecto de reportes que tengan que ver con infracciones por bullying y acoso como resultado de este cambio.
* Nota de procedimiento:
- La preparación de las decisiones del Consejo asesor de contenido está a cargo de paneles conformados por cinco miembros, quienes deben aprobarlas por mayoría. Las decisiones del Consejo no necesariamente representan las opiniones de todos los miembros.
- En virtud de su acta constitutiva, el Consejo asesor de contenido tiene la facultad de revisar apelaciones de usuarios cuyo contenido fue eliminado por Meta, apelaciones de usuarios que reportaron contenido que Meta mantuvo publicado y decisiones que Meta le presente (artículo 2, sección 1, del acta constitutiva). El Consejo tiene autoridad vinculante para ratificar o anular las decisiones sobre contenido de Meta (artículo 3, sección 5 y artículo 4 del acta constitutiva). El Consejo podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las que Meta deberá responder (artículo 3, sección 4, y artículo 4). Cuando Meta se compromete a tomar medidas respecto de las recomendaciones, el Consejo supervisa su implementación.
- En cuanto a la decisión del caso, se encargó una investigación independiente en nombre del Consejo. El Consejo recibió asistencia de Duco Advisors, una empresa asesora dedicada a la intersección de geopolítica, confianza, seguridad y tecnología.
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